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A. 1872/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1872/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1872-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1872/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1872 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7011

 

Asunto: conflicto de competencia entre el Juzgado 001 Administrativo de Montería y la Superintendencia de Sociedades.

 

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 10 de abril de 2025[1], la señora Liliana de Jesús Portillo Cantero presentó una demanda de reparación directa en contra del Departamento de Córdoba[2]. En el relato fáctico, explicó que ella prestó sus servicios a esa entidad territorial mediante contratos por prestación de servicios; y que, durante el año 2008, dentro de un acuerdo de restructuración de pasivos del Departamento, se reconoció que el suyo se trataba de un contrato de trabajo[3]. El 21 de mayo de 2008, dentro del referido acuerdo de restructuración, el Departamento habría quedado obligado a pagar unas acreencias laborales a la demandante en el plazo de tres meses[4]. La demandante sostiene que, después de dos décadas, queda un saldo pendiente de pago. En esa medida, dice, hay una “omisión del deber objetivo de cuidado” atribuible a la administración[5]. Con la demanda pretende que se declare responsable al Departamento por los daños causados; y que se le condene al pago de una indemnización de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes[6].

 

2.                 Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Administrativo de Montería - en adelante, el Juzgado Administrativo. El 20 de junio de 2025, el Juzgado Administrativo resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de este asunto[7]. En su concepto, “la controversia versa sobre el incumplimiento de las cláusulas pactadas relacionadas con los términos para el pago de las acreencias, como presupuesto de ineficacia del acuerdo de restructuración”[8]. Expuso que, de conformidad con la regla de decisión del Auto 1561 de 2022 de esta Corporación, “la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales”[9]. En consecuencia, dispuso remitir el asunto a la Superintendencia de Sociedades[10]. Remitió el expediente allí el 03 de julio de 2025[11].

 

3.                 En un auto con fecha de salida “17-07-2025”[12], la Superintendencia de Sociedades resolvió declarar “la falta de jurisdicción y competencia de la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades para conocer la demanda de reparación directa”[13]. En su concepto, esa entidad “no es competente para conocer de una acción de reparación directa ni mucho menos para determinar y reconocer perjuicios materiales y morales, pues tal prerrogativa ha sido asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo [o “JCA”], por los artículos 152 (tribunales administrativos) y 155 (jueces administrativos) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[14] [o “CPACA”]. Por ende, resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional de Colombia, para que dirimiera el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

4.                 El asunto quedó radicado en la Secretaría General de la Corporación el 14 de agosto de 2025 y fue repartido al despacho sustanciador el 02 de septiembre de 2025. Se le entregó al despacho ponente el 03 de septiembre siguiente.

 

II.                CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

 

2.     Presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

6.                 La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[16]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[17], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

7.                 Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La explicación es la siguiente:

 

-         El presupuesto subjetivo está acreditado. El Juzgado 001 Administrativo de Montería integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, en virtud del parágrafo 3° del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales en relación con asuntos comerciales y civiles, según disponga la ley. De esta manera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la Superintendencia desplaza la competencia de los jueces civiles[18]. Es decir, el conflicto se plantea entre autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones.

 

-         El presupuesto objetivo está acreditado. Actualmente está en curso una demanda mediante la que Liliana de Jesús Portillo Cantero pretende (i) que el Departamento de Córdoba sea declarado responsable por un daño antijurídico que le provocó al omitir el deber objetivo de cuidado; y (ii) que sea condenado al pago de la indemnización correspondiente. Esta es una controversia de naturaleza jurisdiccional; no es administrativa, ni política.

 

-         El presupuesto normativo está acreditado. El Juzgado administrativo explicó que esta era una controversia que debía ser conocida por la JOC, de conformidad con la Ley 550 de 1999, así como también la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de conflictos de jurisdicciones relacionados con el pago de una acreencia reconocida dentro de un proceso concursal. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades expuso que la controversia era de las enunciadas en los artículos 152 y 155 del CPACA. De modo que la competencia estaba radicada en cabeza de la JCA.

 

8.                 Ya que se acreditan todos los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo.

 

3.     Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer demandas de reparación directa. Reiteración de jurisprudencia[19]

 

9.                 De conformidad con el numeral 5° del artículo 152 y el numeral 6° del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea la cuantía, le corresponde a los juzgados y tribunales administrativos de la jurisdicción contenciosa dirimir en primera instancia los litigios en los que se active el medio de control de reparación directa.

 

10.             Ahora, recientemente la Sala Plena de la Corte Constitucional ha estudiado varios asuntos con problemas jurídicos idénticos al de la referencia[20] y en ellos ha reiterado la regola de decisión establecida en el Auto 3121 de 2023. A saber, “[d]e conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa [sic] es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisi[ones] de una entidad pública”. En estos precedentes, la Corte le atribuyó el conocimiento de los asuntos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en que lo que pretendían los demandantes en cada uno de esos casos, es decir, “que se [declarara] la responsabilidad extracontractual del departamento de Córdoba por la presunta omisión del deber objetivo de cuidado al incumplir el plazo establecido en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado en el año 2008”. 

 

11.             De manera particular, en el Auto 1519 de 2025 la Corte concluyó que en estos eventos el litigio no versaba “sobre la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales –como lo sostuvo la JOC–, sino [que consiste] en determinar si se causaron daños de carácter moral y material por la dilación en el cumplimiento del acuerdo de reestructuración, atribuible a la administración departamental y la consecuente reparación de los perjuicios causados”. Por su parte, en el Auto 1607 de 2025, la Sala añadió que estas controversias tampoco “[versaban] sobre la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el departamento de Córdoba en el año 2008”. Entonces, en virtud del artículo 37 de la Ley 550 de 1999, las controversias que versan sobre la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuración de pasivos o la ejecución de este, deben ser conocidas, en única instancia, por la Superintendencia de Sociedades a través del proceso verbal sumario.

 

12.             Sumado a lo anterior, la Superintendencia de Sociedades ha explicado a través de su doctrina que el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 no le asignó funciones jurisdiccionales para resolver sobre la existencia del Acuerdo, sobre obligaciones que hubiesen surgido con posterioridad a su celebración o sobre la ejecución de estas, pues estos le correspondían a la justicia ordinaria[21]. En su lugar, aclaró que dicha disposición le asignó el conocimiento de conflictos derivados de obligaciones del Acuerdo o con la ocurrencia de causales de terminación de este[22].

 

III.           CASO CONCRETO

 

13.             Del escrito de demanda se extrae que la señora Liliana de Jesús Portillo Cantero pretende (i) que el Departamento de Córdoba sea declarado responsable por un daño antijurídico que le provocó al omitir el deber objetivo de cuidado y (ii) que sea condenado al pago de la indemnización correspondiente, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, por el incumplimiento en el pago de las obligaciones acordadas en el acuerdo de reestructuración según los plazos establecidos y no por la validez del acto. En esa medida, la Sala debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, enunciada en el artículo 104.1 del CPACA. En virtud de esta disposición, esa Jurisdicción conoce de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.

 

Regla de decisión. Reiteración del Auto 3121 de 2023: “[d]e conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa [sic] es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u [omisiones] de una entidad pública”.

 

IV.            DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de Liliana de Jesús Portillo Cantero en contra del Departamento de Córdoba le corresponde a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7011 al Juzgado 001 Administrativo de Montería para lo de su competencia y para que, en la etapa procesal que corresponda, les comunique esta decisión a las partes y demás sujetos interesados, incluyendo la Superintendencia de Sociedades.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital albergado en OneDrive, documento “01ActaReparto.pdf”

[2] Expediente digital albergado en OneDrive, documento “02DEMANDA.pdf”

[3] Expediente digital albergado en OneDrive, documento “02DEMANDA.pdf”, p. 1.

[4] Expediente digital albergado en OneDrive, documento “02DEMANDA.pdf”, p. 1.

[5] Expediente digital albergado en OneDrive, documento “02DEMANDA.pdf”, p. 1.

[6] Expediente digital albergado en OneDrive, documento “02DEMANDA.pdf”, p. 2.

[7] Expediente digital albergado en OneDrive, documento “04AutoRemiteCompetencia20250125.pdf”, p. 2.

[8] Expediente digital albergado en OneDrive, documento “04AutoRemiteCompetencia20250125.pdf”, p. 3.

[9] Expediente digital albergado en OneDrive, documento “04AutoRemiteCompetencia20250125.pdf”, p. 3.

[10] Expediente digital albergado en OneDrive, documento “04AutoRemiteCompetencia20250125.pdf”, p. 3.

[11] Expediente digital albergado en OneDrive, documento “06Oficio148RemiteExpediente202500125”.

[12] Expediente digital, documento “2025-01-485489PDF”, p. 1.

[13] Expediente digital, documento “2025-01-485489PDF”.

[14] Expediente digital, documento “2025-01-485489PDF”, p. 4.

[15] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[18] Corte Constitucional, Autos 1105 de 2021 y 1561 de 2022.

[19] Las consideraciones aquí expuestas fueron tomadas, en parte, de los autos 1519 de 2025 y 1607 de 2025.

[20] Corte Constitucional, Autos 1620, 1622, 1607 y 1519 de 2025.

[21] Superintendencia de Sociedades, oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018.

[22] Ibidem.